INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER
HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA (CONVENIO
RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA), HECHO EN OVIEDO EL 4 DE ABRIL
DE 1997.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 4 de abril de 1997, el Plenipotenciario de España,
nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Oviedo el Convenio para la
protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a
las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos
humanos y la biomedicina) hecho en el mismo lugar y fecha.
Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta y ocho artículos de dicho
Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo
94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por MI, debidamente
sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 23 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores.
ABEL MATUTES JUAN
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER
HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA
Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad
Europea, signatarios del presente Convenio.
Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;
Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;
Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto
Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre
de 1966;
Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al
tratamiento automatizado de datos de carácter personal de 28 de enero de 1981;
Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de
noviembre de 1989;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión
más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha
finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales;
Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina,
Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y
como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de
garantizar su dignidad;
Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana
mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;
Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados
en favor de las generaciones presentes y futuras,
Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda la
Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la medicina;
Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones
planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las
respuestas que deba darse a las mismas;
Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y
responsabilidades,
Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este ámbito,
comprendida la Recomendación 1160(1991) sobre la elaboración de un Convenio de
Bioética
Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de
la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los
derechos y libertades fundamentales de la persona,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad,
Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad
y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el
respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con
respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.
Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar
aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 2. Primacía del ser humano.
El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés
exclusivo de la sociedad o de la ciencia.
Artículo 3. Acceso equitativo a los
beneficios de la sanidad,
Las Partes, teniendo en cuenta las
necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas
adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un
acceso equitativo a una atención sanitaria de calidad apropiada.
Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta.
Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la investigación,
deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales,
así como a las normas de conducta aplicables en cada caso.
CAPÍTULO II
Consentimiento
Artículo 5. Regla general.
Una intervención en el ámbito de la
sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su
libre e informado consentimiento.
Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la
finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y
consecuencias.
En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su
consentimiento.
Artículo 6. Protección de las personas que
no tengan capacidad para expresar su consentimiento.
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos
17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga
capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio
directo.
2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su
consentimiento para una intervención. ésta sólo podrá efectuarse con
autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución
des nada por la ley.
La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será
tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.
3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa
de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su
consentimiento para una intervención. ésta no podrá efectuarse sin la
autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución
designada por la Ley.
La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el
procedimiento de autorización.
4. El representante. la autoridad, persona o institución indicados en los
apartados 2 y 3, recibirán, en iguales condiciones, la información a que se
refiere el artículo 5.
5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en
cualquier momento, en interés de la persona afectada.
Artículo 7. Protección de las personas que
sufran trastornos mentales.
La persona que sufra un trastorno mental
grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que
tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de este tratamiento
conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de
las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los
procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso.
Artículo 8. Situaciones de urgencia.
Cuando, debido a una situación de
urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado. podrá procederse
inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico
en favor de la salud de la persona afectada.
Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.
Serán tomados en consideración los
deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un
paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación
de expresar su voluntad.
CAPITULO III
Vida privada y derecho a la información
Artículo 10. Vida privada y derecho a la información.
1. Toda persona tendrá derecho a que se
respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud.
2. Toda persona tendrá derecho a conocer todo información obtenida respecto a
su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona de no ser
informada.
3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del
paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado
2.
CAPÍTULO IV
Genoma humano
Artículo 11. No discriminación.
Se prohíbe toda forma de discriminación
de una persona a causa de su patrimonio genético.
Artículo 12. Pruebas genéticas predictivas.
Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que
permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una
enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una
enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un
asesoramiento genético apropiado.
Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano.
Unicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto
modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnosticas o terapéuticas
y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en
el genoma de la descendencia.
Artículo 14. No selección de sexo.
No se admitirá la utilización de técnicas
de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va
a nacer, salvo en los casos en que sea preciso para evitar una enfermedad
hereditaria grave vinculada a sexo.
CAPITULO V
Investigación científica
Artículo 15. Regla general.
La investigación científica en el ámbito
de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo
dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que
garanticen la protección del ser humano.
Artículo 16. Protección de las personas que se presten a un experimento.
No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den
las siguientes condiciones:
i) Que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de
eficacia comparable.
ii) Que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados
con respecto a los beneficios potenciales del experimento.
iii) Que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad
competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su
pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del
objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su
aceptabilidad en el plano ético.
iv) Que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus
derechos y las garantías que la ley prevé para su protección.
v) Que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado
expresa y específicamente y está consignado por escrito. Este consentimiento
podrá ser libremente retirado en cualquier momento.
Artículo 17. Protección de las personas que
no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento.
1. Sólo podrá hacerse un experimento
con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar
su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:
i) Que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos (i) a
(iv).
ii) Que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y
directo para su salud.
iii) Que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con
sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo.
iv) Que se haya dado específicamente y por escrita la autorización prevista en
el artículo 6, y
v) Que la persona no exprese su rechazo al mismo.
2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley,
podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un
beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones
enumeradas en los párrafos (i), (iii), (iv) y (v) del apartado 1 anterior, así
como las condiciones suplementarias siguientes:
i) El experimento tenga por objeto. mediante una mejora significativa del
conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su
trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan
obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma
categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o
que presenten las mismas características.
ii) el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente
mínimo.
Artículo 18. Experimentación con embriones
«in vitro».
1. Cuando la experimentación con
embriones «in vitro» esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una
protección adecuada del embrión.
2. Se prohíbe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación.
CAPÍTULO VI
Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos para trasplantes
Artículo 19. Regla general.
1. La extracción de órganos o de
tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés
terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido
apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de
eficacia comparable.
2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser expresa y específicamente
otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.
Artículo 20. Protección de las personas
incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos.
1. No podrá procederse a ninguna
extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para
expresar su consentimiento conforme al artículo 5.
2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley,
la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad
para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones
siguientes:
i) Si no se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento.
ii) Si el receptor es hermano o hermana del donante.
iii) Si la donación es para preservar la vida del receptor.
iv) Si se ha dado específicamente y por escrito la autorización prevista en
los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad
competente.
v) si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.
CAPÍTULO VII
Prohibición del lucro y utilización de una parte del cuerpo humano
Artículo 2 1. Prohibición del lucro.
El cuerpo humano y sus partes, como
tales, no deberán ser objeto de lucro.
Artículo 22. Utilización de una parte extraída del cuerpo humano.
Cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de una
intervención, no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad distinta de
aquélla para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los
procedimientos de información y de consentimiento adecuados.
CAPÍTULO VIII
Contravención de lo dispuesto en el Convenio
Artículo 23. Contravención de los derechos o principios.
Las Partes garantizarán una protección
jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo
cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el
presente Convenio.
Artículo 24. Reparación de un daño
injustificado.
La persona que haya sufrido un daño
injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación
equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.
Artículo 25. Sanciones.
Las Partes deberán prever sanciones
apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente
Convenio.
CAPÍTULO IX
Relación del presente Convenio con otras disposiciones
Artículo 26. Restricciones el ejercicio de los derechos.
1. El ejercicio de los derechos y las
disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser
objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan
medidas necesarias. en una sociedad democrática. para la seguridad pública. la
prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o
la protección de los derechos y libertades de las demás personas.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán
aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.
Articulo 27. Protección más amplía.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en
el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada Parte para conceder
una protección más amplia con respecto a las aplicaciones de la biología y la
medicina que la prevista por el presente Convenio.
CAPITULO X
Debate público
Artículo 28. Debate público.
Las Partes en el presente Convenio se
encargarán de que las cuestiones fundamentales planteadas por los avances de la
biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado, a la luz,
en particular, de las implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y
jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean objeto de
consultas apropiadas.
CAPITULO XI
Interpretación y seguimiento del Convenio
Artículo 29. Interpretación del Convenio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
podrá emitir dictámenes consultivos, con independencia de todo
litigio concreto que se desarrolle ante un órgano jurisdiccional, sobre
cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del presente Convenio, a
solicitud de:
El Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes.
El Comité instituido por el artículo 32, en su composición restringida a los
representantes de las Partes en el presente Convenio. mediante decisión
adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 30. Informes sobre la aplicación
del Convenio.
Cualquier Parte, a instancias del
Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones
requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación
efectiva de todas las disposiciones del presente Convenio.
CAPÍTULO XII
Protocolos
Artículo 31. Protocolos.
Podrán redactarse protocolos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar, en
los ámbitos específicos, los principios contenidos en el presente Convenio.
Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio.
Serán sometidos a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no
podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos sin haber ratificado,
aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.
CAPITULO XIII
Enmiendas al Convenio
Articulo 32. Enmiendas el Convenio.
1. Las tareas encomendadas al Comité en
el presente artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el Comité
Director para la Bioética (CDBI) o por cualquier otro Comité designado a este
efecto por el Comité de Ministros.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado
miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que
no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar en el seno del
Comité cuando aquél desempeñe las tareas confiadas por el presente Convenio,
y si dispone de voto en el mismo.
3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado a
adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34. que no
sea Parte en el presente Convenio, podrá designar un observador ante el Comité.
Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.
4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente Convenio
será objeto de un estudio en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años
a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que determinará
el Comité.
5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta de
Protocolo o de enmienda a un Protocolo, presentada por una Parte, el Comité o
el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario general del Consejo de
Europa, y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del
Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a
todo Estado invitado a firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el
articulo 33 y a todo Estado invitado a adherirse al mismo conforme a lo
dispuesto en el artículo 34.
6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir de que le
haya sido transmitida por el Secretario general. conforme al párrafo 5. El
Comité someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto adoptado
por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Una vez aprobado, este texto
será comunicado a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan
aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un
mes a partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario general su
aceptación cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del
Consejo de Europa.
Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir
de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario general su
aceptación.
CAPÍTULO XIV
Cláusulas finales
Artículo 33. Firma, ratificación y entrado en vigor
1. El presente Convenio queda abierto a
la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa de los Estados no
miembros que hayan participado en su elaboración y de la Comunidad Europea.
2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
poder del Secretario general del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que cinco
Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo de Europa,
hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme
a lo dispuesto en el apartado precedente.
4. Para todo Signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar
vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del
depósito de su instrumento de ratificación. aceptación o aprobación.
Artículo 34. Estados no miembros.
1. Una vez entrado en vigor el presente
Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a
adherirse al presente Convenio, previa consulta a las Partes, a cualquier Estado
no miembro del Consejo de Europa, mediante una decisión adoptada por la mayoría
prevista en el artículo 20, párrafo d) del Estatuto del Consejo de Europa, y
por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados Contratantes
que tengan derecho a estar representados en el Consejo de Ministros.
2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha
del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario general del
Consejo de Europa.
Artículo 35. Aplicación territorial
1. Todo Signatario. en el momento de la
firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación. aceptación
o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará
el presente Convenio. Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración
en el momento de depositar su instrumento de adhesión.
2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación
del presente Convenio mediante una declaración dirigida al Secretario general
del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración
y del que asuma las relaciones internacionales o para el que está habilitado
para adoptar decisiones. El Convenio entrará en vigor con respecto a este
territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de
tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el
Secretario general.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser
retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha
declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada
surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período
de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el
Secretario general.
Artículo 36. Reservas.
1. Cualquier Estado y la Comunidad
Europea podrán formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del
depósito del instrumento de ratificación aceptación, aprobación o adhesión,
una reserva con respecto a una disposición particular del Convenio, en la
medida en que una Ley vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición.
Las reservas de carácter general no se autorizan según los términos del
presente artículo.
2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá un breve
informe de la ley pertinente.
3. Toda Parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un territorio
designado en una declaración prevista en aplicación del apartado 2 del artículo
35. podrá formular una reserva para el territorio de que se trate, conforme a
lo dispuesto en los apartados precedentes.
4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo
podrá retirarla por medio de. una declaración dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes
siguiente fa la expiración de un período de un mes a partir de la fecha de
recepción por el Secretario general.
Artículo 37. Denuncia.
1. Toda Parte podrá denunciar el
presente Convenio, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al
Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación
por el Secretario General.
Artículo 38. Notificaciones.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del Consejo a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a
cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:
a) toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos
33 ó 34;
d) toda enmienda o Protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha en la
que dicha enmienda o protocolo entren en vigor;
e) toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35;
f) toda reserva y toda retirada de reserva formuladas conforme a lo dispuesto en
el artículo 36;
g) cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga relación con el
presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos,
han firmado el presente Convenio.
Hecho en Oviedo (Asturias), el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será
depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del
Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno
de los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los
Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente
Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.
( Publicado en el BOE de 20-X-99 y corregido según
BOE de 11-XI-99)